Sentencia 32/2016 del TSJ Andalucía de 14/01/16 (Rec. 3000/2014)

Título
Sentencia 32/2016 del TSJ Andalucía de 14/01/16 (Rec. 3000/2014)
Fecha
14/01/2016
Órgano
TSJ Andalucía
Sede
41
Ponente
ANA MARIA ORELLANA CANO



Recurso nº 3000/14 MG Sent. Núm. 32/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 14 de enero de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 32/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 207/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonia contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Algeciras, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/2/14 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Antonia , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, como Auxiliar Administrativo, con antigüedad de 14.03.2008, categoría laboral de "Auxiliar" y un salario diario de 57,77 €.

Segundo.- La actora formalizó con el Ayuntamiento demandado, con fecha 14.03.2008 hasta duración del Servicio, un Contrato temporal, por Obra o Servicio determinado, a tiempo completo con una jornada de 35 horas semanales, cuyo objeto era "Aux. Administrativo para Atención Personas en situación de Dependencia" (folios 59). Esta relación laboral se mantuvo en idénticas circunstancias a través de cinco prórrogas (folios 60 a 64) que abarca cada una de ellas del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, más una previa que se hace en el año 2008 por el periodo de 14.09.2008 al 31.12.2008 (folio 60).

Tercero.- Con fecha 05.12.2012 el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS comunicó a la actora carta (folio 65, damos por reproducido) en el que le informan que con fecha 31.12.2012 finaliza el contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, celebrado con el Ayuntamiento demandado en fecha 03.05.2007, por expiración del termino convenido en los arts. 2 º y 8º del Real Decreto 2720/1998 y el Acuerdo de Renovación de Contrato de 01.01.2012 suscrito entre las partes.

Cuarto.- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Quinto.- Con fecha 25.01.2013 la actora presentó Reclamación previa por Despido ante el Ayuntamiento demandado que ha sido resuelta por silencio administrativo.

Sexto.- La actora en el periodo en que ha estado contratada, además de las tareas propias de para la atención de personas en situación de dependencia ha realizado otras tareas ajenas al objeto para el que fue contratada (folios 163, 167, 171 y 172)".

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el Ayuntamiento de Algeciras, que fue impugnado por la demandada la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La actora prestó servicios para el Ayuntamiento demandado hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en le fue comunicada la extinción de su contrato para obra o servicio determinado. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , invocando que le ha producido indefensión que el juzgador de instancia no le admitiera su alegación sobre la nulidad del contrato de la demandante. El Ayuntamiento demandado en la fase de alegaciones del juicio, invocó la nulidad del contrato de la trabajadora. Este alegato no fue admitido por el órgano judicial, ya que al no haberse contestado a la reclamación previa formulada por la actora, en su caso, debió haber presentado la reconvención para hacerlo valer. En el escrito de recurso, el Ayuntamiento demandado pone de manifiesto que no se le otorgó la palabra a la parte actora para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre esta nulidad y que la cuestión fue introducida en el debate debidamente, no habiéndose obtenido respuesta judicial. Debe destacarse que el juzgador no resolvió la cuestión, ni le dio la palabra a la actora, porque no admitió la alegación. De conformidad con el artículo 72 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad" . El Ayuntamiento demandado pretendió introducir en el proceso el debate sobre la posible nulidad del contrato de la actora, lo que constituye una variación sustancial no admitida por el precepto transcrito, ya que no había sido discutido en el procedimiento administrativo, en el que ni siquiera se dio respuesta a la reclamación previa planteada. Por lo tanto, la inadmisión por el órgano judicial fue ajustada a derecho, no produciendo, en modo alguno, al demandado, la indefensión que justificaría la declaración de nulidad solicitada y que no procede. Se desestima, consiguientemente, este motivo de recurso y el motivo quinto del recurso, en el que reitera la pretensión sobre la nulidad del contrato de la actora.

SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia por no hacer constar los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que amparaban la contratación de la actora, siendo suficiente con que conste como probado el objeto del contrato para obra o servicio determinado. Desfavorable acogida merece seguir el tercer motivo de recurso, en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado, ya que se funda la parte recurrente en e-mails, que no constituyen prueba documental en sentido técnico procesal, como exige el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que le sirve de sustento. Tampoco se accede a la revisión del hecho probado sexto, solicitada como cuarto motivo de recurso, pues se funda en la prueba documental que precisamente consta en la citada premisa fáctica y que, por ende, debe entenderse que da por reproducida el órgano judicial de instancia.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Ha de analizarse si el contrato para obra o servicio determinado suscrito por la demandante fue ajustado a derecho. De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 , para que sea válido el contrato para obra o servicio determinado, han de concurrir los siguientes requisitos: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato , con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto". Además, según las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Rcud 2811/2008 ) y de 21 de enero de 2009 (Rcud 1627/2008 ), se exige que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra concreta o en el cumplimiento del servicio contratado y no en tareas distintas. Y, como ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (Rcud 2154/2011 ), han de concurrir todos los requisitos reseñados conjuntamente, para la validez del contrato para obra o servicio determinado. En el caso de autos, la actora fue contratada con el siguiente objeto: "Aux. Administrativo para Atención Personas en situación de Dependencia". Esta relación laboral se mantuvo en idénticas circunstancias a través de cinco prórrogas, desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012. Este objeto genérico no justifica la temporalidad de la contratación, y no especifica con claridad y precisión el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral del Ayuntamiento. Por otro lado, la demandante desarrolló tareas que no se ajustan al objeto contratado. Estos datos acreditados permiten concluir que el contrato para obra o servicio determinado fue fraudulento y que la contratación de la actora devino indefinida, por lo que la extinción del contrato temporal constituyó un despido improcedente, a tenor del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 56 del citado texto legal . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. El Ayuntamiento recurrente es condenado en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Algeciras y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 207/13, promovidos por Dª Antonia contra la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Algeciras.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se condena al Ayuntamiento recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a